La pena por el acoso insistente o stalking del artículo 172 ter del Código Penal puede ser de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses. Si la víctima pertenece a alguno de los grupos comprendidos en el artículo 173.2, la pena prevista es de prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días. La calificación depende de la conducta y de sus efectos, no solo de que haya contactos no deseados.
Es comprensible que una sucesión de mensajes, llamadas, seguimientos o actos en línea genere preocupación, pero no toda conducta molesta reúne por sí sola los requisitos del delito. Para que el acoso sea penalmente relevante, la reiteración debe alterar el desarrollo normal de la vida cotidiana de la persona afectada.
En este artículo conocerá qué exige la norma, qué penas contempla y cómo se valora el ciberstalking, incluidos los actos realizados mediante perfiles o imágenes. También explicamos en qué se distingue este delito de las amenazas y las coacciones, para ayudarle a comprender el alcance jurídico de una situación concreta.
Puntos clave
- La reiteración por sí sola no basta: valore también cómo afecta la conducta a la vida cotidiana de la persona acosada.
- Los actos realizados en redes pueden tener relevancia penal; la forma de uso de perfiles e imágenes puede ser importante para su análisis.
- Distinga el acoso de las amenazas y las coacciones atendiendo a la conducta concreta y a lo que se pretende conseguir.
- Una cronología de contactos y actuaciones puede ayudar a mostrar el patrón de comportamiento y sus efectos.
- La calificación jurídica depende de los hechos acreditados y de cómo encajan en los distintos apartados del artículo 172 ter.
¿Qué penas conlleva el delito de stalking?
El artículo 172 ter del Código Penal castiga el acoso insistente con prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses. Para que exista este delito, no basta con una conducta desagradable aislada: la persecución debe ser reiterada y alterar el desarrollo normal de la vida cotidiana de la víctima.
La norma se incorporó al Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2015, que introdujo el acoso como delito contra la libertad. El artículo 172 ter fue reformado por la Ley Orgánica 10/2022, que añadió el apartado 5, y por la Ley Orgánica 1/2023, que dio a los apartados 1 y 5 su redacción vigente. En términos prácticos, el delito puede abarcar, por ejemplo, llamadas y seguimientos repetidos que obliguen a una persona a cambiar sus rutinas.
| Supuesto | Pena prevista |
|---|---|
| Tipo básico | Prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses |
| Víctima especialmente vulnerable | Prisión de seis meses a dos años |
| Víctima comprendida en el artículo 173.2 del Código Penal | Prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días |
| Uso indebido de la imagen para generar acoso | Prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses (en su mitad superior si la víctima es menor o persona con discapacidad) |
Las penas pueden sumarse a las correspondientes por otros delitos concretos en que se materialicen los actos. Por ejemplo, si durante el acoso también se cometen amenazas, esas conductas pueden tener una valoración penal propia, además del análisis del artículo 172 ter.
¿Se necesita denuncia de la víctima para perseguir el delito de stalking? Como regla general, sí: el artículo 172 ter exige denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. La excepción comprende los casos en que la víctima pertenece al círculo del artículo 173.2 del Código Penal.
¿Qué agravantes y tipos específicos prevé el artículo 172 ter? El apartado 2 establece una pena agravada cuando la víctima pertenece a uno de los grupos del artículo 173.2. También se prevé una respuesta específica si el uso de la imagen de una persona, sin consentimiento, sirve para realizar anuncios o abrir perfiles falsos y causa acoso, hostigamiento o humillación (apartado 5).
¿Cómo se denuncia el acoso insistente en España y qué pruebas conviene aportar? La persona afectada puede denunciar ante la autoridad competente y describir la secuencia de hechos, con fechas y medios utilizados. Pueden ser útiles las capturas de mensajes, los registros de llamadas, los correos y una cronología que muestre cómo cambiaron sus rutinas.
La definición legal exige una conducta insistente y reiterada, sin autorización legítima, que altere la vida cotidiana de otra persona. Una llamada aislada, por ejemplo, no equivale automáticamente a stalking. En cambio, una sucesión de contactos no deseados que impida acudir al trabajo con normalidad puede ser relevante para valorar el delito.
¿El acoso por redes sociales (ciberstalking) también es delito?
Sí. El artículo 172 ter del Código Penal puede aplicarse cuando el hostigamiento se realiza mediante redes sociales u otros canales digitales. La pantalla no cambia el análisis: importan la reiteración de las conductas y su efecto sobre la vida cotidiana de la persona afectada.
Conductas de hostigamiento tipificadas
En el entorno digital, el hostigamiento puede consistir en buscar contacto de forma persistente mediante mensajes, publicaciones o comunicaciones enviadas a través de otras personas. Por ejemplo, alguien puede recibir mensajes reiterados desde distintas cuentas después de pedir que cesen. Para valorar la secuencia, conviene identificar cada contacto y situarlo en su contexto, sin considerar una publicación aislada como prueba concluyente.
Conducta típica y bien jurídico protegido
La conducta típica exige insistencia reiterada y una alteración del desarrollo normal de la vida cotidiana. El bien jurídico protegido es la libertad de la víctima para desenvolverse sin esa interferencia. En un caso digital, puede ser relevante explicar si la pauta le llevó a dejar de participar en un grupo, cambiar su forma de comunicarse o evitar una actividad que antes realizaba con normalidad.
El medio empleado no convierte automáticamente una disputa en delito. Un comentario ofensivo, una discusión en una red o una comunicación no deseada deben distinguirse de una sucesión de actos que adquiere continuidad y afecta a la rutina. Por ejemplo, varios contactos relacionados entre sí pueden requerir una valoración distinta de una publicación puntual surgida durante una discusión concreta.
Para entender la secuencia, conviene identificar qué cuenta intervino, qué contenido difundió y qué relación existe entre los episodios. Si alguien recibe mensajes en una plataforma y después ve publicaciones relacionadas en otra, el orden temporal puede ayudar a explicar el conjunto. También interesa distinguir los mensajes dirigidos directamente a la víctima del contenido publicado ante terceros.
La atribución de una cuenta y la interpretación de su contenido son cuestiones distintas. Una captura puede mostrar una publicación, pero el análisis también debe tener en cuenta el contexto de la conversación y su relación con los demás actos descritos. Por ejemplo, conservar el intercambio completo puede aclarar si una respuesta forma parte de una conversación recíproca o de contactos persistentes posteriores.
Al documentar hechos digitales, registre la plataforma, la cuenta visible, la fecha y el contenido relacionado con cada episodio. Mantenga separados los mensajes directos, las publicaciones y las comunicaciones recibidas por terceras personas. Si aparece una cuenta nueva o cambia el canal utilizado, anótelo como un hecho distinto, sin dar por probada por ello la identidad de quien lo controla.
Esta organización permite explicar con precisión qué ocurrió en línea y cómo se relaciona cada actuación con la afectación de la vida cotidiana alegada. Una cronología clara ayuda a distinguir discusiones aisladas, comunicaciones recíprocas y una pauta de hostigamiento. La calificación requiere examinar el conjunto, no atribuir relevancia penal a cualquier interacción digital incómoda.
¿En qué se diferencia el stalking de las amenazas y las coacciones?
La calificación depende del propósito y la forma de cada conducta. El artículo 172 ter del Código Penal regula el acoso reiterado; las amenazas se recogen en los artículos 169 y siguientes, y las coacciones, en el artículo 172. Distinguir estas figuras permite describir los hechos con precisión, especialmente cuando un mismo conflicto incluye varias actuaciones.
En las amenazas, el elemento central es anunciar un daño. Por ejemplo, un mensaje que comunica una represalia puede plantear esa cuestión aunque no haya contactos posteriores. En el stalking, en cambio, el análisis se centra en la pauta de actos y su impacto en la vida cotidiana, no solo en el contenido de una comunicación concreta.
Las coacciones consisten en una conducta dirigida a impedir que otra persona haga algo o a forzarla a actuar. Si alguien bloquea una puerta para impedir que otra persona salga, el hecho puede analizarse desde esa perspectiva. La diferencia con el acoso depende de la finalidad y del desarrollo de la conducta, no solo de que la víctima sienta presión.
| Figura penal | Elemento que se examina | Ejemplo orientativo |
|---|---|---|
| Acoso | Una pauta reiterada con afectación cotidiana | Actos persistentes que condicionan actividades habituales |
| Amenazas | El anuncio de un daño | Un mensaje que comunica una represalia |
| Coacciones | Impedir o imponer una actuación | Bloquear una salida para evitar que alguien se marche |
El canal no determina por sí solo la figura penal. Una amenaza puede enviarse por mensaje, mientras que el acoso puede desarrollarse mediante acercamientos presenciales o contactos digitales. Si se combinan distintas conductas, conviene identificar por separado el contenido amenazante, los actos repetidos y cualquier intento de imponer o impedir una acción.
Por ejemplo, una persona podría recibir un mensaje que anuncia un daño y, días después, nuevos mensajes y apariciones reiteradas en lugares habituales. El primer hecho puede exigir analizar el anuncio; la secuencia posterior puede aportar un contexto distinto. Relacionarlos no significa que sean jurídicamente idénticos: cada conducta requiere una valoración propia.
La violencia física no es el único criterio diferenciador. Una conducta puede ser intimidatoria sin contacto físico, y una actuación de presión puede plantear cuestiones distintas según su finalidad. Por eso, al relatar los hechos, conviene precisar qué se dijo, qué se hizo, qué se pretendía conseguir y si hubo una secuencia sostenida.
El medio tradicional y el digital cambian la forma de documentar los episodios, pero no sustituyen la calificación jurídica. En un caso presencial pueden describirse lugares y encuentros; en uno digital, mensajes, publicaciones y cuentas utilizadas. Ordenar esas circunstancias ayuda a distinguir una comunicación amenazante, una imposición concreta y una pauta persistente de hostigamiento.

Requisitos de insistencia, reiteración y alteración de la vida cotidiana
El artículo 172 ter del Código Penal exige que el acoso reiterado altere el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Por eso, el análisis no se limita a contar mensajes: también examina su continuidad, contexto y repercusión. Una secuencia de contactos que obliga a cambiar el trayecto habitual puede ilustrar ese impacto; una interacción aislada no demuestra por sí sola el patrón requerido.
La ley no fija un número concreto de llamadas o encuentros que convierta automáticamente una conducta en delito. Se valora si los actos, considerados en conjunto, muestran insistencia y reiteración. Por ejemplo, varios contactos separados pueden adquirir relevancia al formar una pauta persistente; su cantidad, sin atender al contenido y al contexto, no determina la calificación.
La alteración de la vida cotidiana debe explicarse mediante efectos identificables, no solo con una descripción general de inquietud. Pueden ser relevantes cambios como dejar de acudir a un lugar, modificar horarios o abandonar una actividad para evitar nuevos contactos. La valoración relaciona esos cambios con la conducta denunciada, en vez de tratar cada mensaje como un hecho independiente.
Las sentencias STS 554/2017 y STS 324/2017, así como la SAP Madrid 217/2019, se citan al abordar los requisitos del acoso. Estos identificadores permiten localizar resoluciones relacionadas con la interpretación del tipo penal. Su referencia no sustituye el examen de los hechos concretos: una cronología que vincule contactos, fechas y cambios cotidianos ayuda a exponer cómo se habría producido la afectación.
La comunicación recíproca también debe situarse en contexto. Si ambas partes responden, conviene ordenar los mensajes completos y distinguir quién inicia cada contacto, cómo continúa y si la comunicación se interrumpe. Un intercambio mutuo no descarta automáticamente el acoso; tampoco basta con presentar mensajes aislados para probar una persecución insistente. La secuencia completa permite apreciar mejor la relación entre las partes.
Desde la defensa, ese contexto puede ser relevante para discutir la reiteración o la atribución de los contactos. Conviene separar los mensajes enviados por cada persona, las respuestas a conversaciones previas y las comunicaciones que no puedan vincularse claramente con la persona investigada. No se trata de ocultar episodios, sino de comprobar si las pruebas respaldan el patrón descrito y su relación con la alteración alegada.
El acoso reiterado puede limitar la libertad de la víctima cuando condiciona decisiones ordinarias, como desplazarse, trabajar o mantener una rutina. Para describirlo con precisión, conviene ordenar los hechos por fecha, medio y consecuencia, e identificar cada cambio cotidiano relacionado. Así se diferencia una molestia puntual de una pauta que, según su persistencia e impacto, puede encajar en el artículo 172 ter.
Tipificación del acoso insistente en el artículo 172 ter del Código Penal
¿Qué conducta castiga el artículo 172 ter del Código Penal español? Castiga el acoso insistente o stalking cuando se realiza de forma reiterada, sin autorización legítima, y altera el desarrollo normal de la vida cotidiana de otra persona. El apartado 1 enumera distintas modalidades, que deben valorarse atendiendo a los hechos concretos y a su contexto.
Entre las conductas descritas están vigilar o perseguir a la víctima y buscar su cercanía física. También se incluye intentar establecer contacto por cualquier medio o a través de terceras personas. Para analizar estos supuestos, importa identificar qué actos se atribuyen, quién los habría realizado y cómo se relacionan entre sí. No basta con asignarles una etiqueta general.
El artículo también contempla el uso indebido de los datos personales de la víctima para adquirir productos o mercancías, contratar servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella. Otra modalidad comprende actos dirigidos contra su libertad o patrimonio, o contra los de personas próximas. La acusación debe concretar qué actuación encaja en cada supuesto y qué pruebas la respaldan.
La norma se encuadra entre los delitos contra la libertad y protege la posibilidad de organizar la vida diaria sin una persecución que la altere. El análisis no se resuelve con afirmar que una interacción resultó incómoda. Para determinar si los hechos encajan en el tipo penal, se examinan la conducta atribuida, su continuidad y las consecuencias alegadas.
El apartado 2 establece una modalidad agravada cuando la víctima pertenece a alguno de los grupos comprendidos en el artículo 173.2 del Código Penal. La pena prevista es prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días. La aplicación de esta regla requiere acreditar que la víctima forma parte de uno de esos grupos.
El apartado 3 dispone que las penas por acoso se imponen sin perjuicio de las que correspondan por otros delitos en que se concreten los actos. Por ejemplo, si los hechos incluyen además una amenaza, esta conducta puede ser objeto de una valoración penal diferenciada. La existencia de varios actos no determina por sí misma cuántas infracciones concurren: debe analizarse el contenido de cada uno.
Como regla general, el apartado 4 exige denuncia de la persona agraviada o de su representante legal para perseguir el delito. La excepción se refiere a las víctimas incluidas en el artículo 173.2. La denuncia y la prueba cumplen funciones distintas: la primera permite perseguir el supuesto general, mientras que los elementos de convicción deben acreditar la conducta atribuida.
El apartado 5 castiga a quien, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole una situación de acoso, hostigamiento o humillación. La pena es de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses, que se impone en su mitad superior si la víctima es menor o persona con discapacidad. Para valorar esta modalidad, se examinan conjuntamente el uso de la imagen, la creación del anuncio o del perfil y el efecto descrito en la norma.
En la práctica, hay que relacionar cada hecho con el apartado aplicable y con las pruebas que lo sustentan. Así se distingue la modalidad atribuida, se concreta qué debe acreditarse y se evita confundir conductas diferentes dentro de una acusación o una defensa penal.
Abogado Delitos: defensa en delitos contra la seguridad vial
Abogado Delitos incluye entre sus servicios la defensa en delitos contra la seguridad vial, aunque esa materia es distinta del acoso regulado en el artículo 172 ter. En un asunto de stalking, resulta esencial revisar la conducta atribuida, las comunicaciones disponibles y la alteración cotidiana alegada antes de determinar su alcance penal.
Si necesita plantear su situación y conocer qué valoración jurídica puede realizarse, puede ponerse en contacto con Abogado Delitos a través de su página web. La exposición ordenada de los hechos y de la documentación disponible facilitará una primera comprensión del asunto.
Dé el siguiente paso con una valoración jurídica
Si está viviendo una situación de acoso insistente o stalking conforme al artículo 172 ter del Código Penal, ordenar los hechos puede ayudarle a explicar con claridad qué ocurre y qué necesita resolver. Conserve las comunicaciones relacionadas y anote los cambios concretos que se hayan producido en su vida diaria. Si está siendo investigado, reúna también la documentación que permita reconstruir el contexto completo, incluidas las respuestas y los contactos previos.
La calificación penal depende de cómo encajan los hechos y las pruebas en la norma. Por eso, una valoración individual puede ser útil tanto para quien denuncia como para quien debe responder a una acusación, antes de decidir cómo actuar en el procedimiento.
Si desea plantear su situación, contacte con Abogado Delitos para solicitar una valoración de su caso. Contar con una orientación clara puede ayudarle a afrontar el siguiente paso con mayor criterio y tranquilidad.
Preguntas frecuentes sobre el delito de stalking
¿A qué penas me enfrento?
La pena depende de la modalidad que se atribuya y de la relación entre las personas implicadas. El tipo básico prevé prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses. Si la víctima pertenece a los grupos del artículo 173.2 del Código Penal, se contempla prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días. También pueden valorarse otros delitos concurrentes.
¿Cuándo una conducta molesta pasa a ser delito de acoso?
Una conducta molesta puede encajar en el delito cuando existe una pauta insistente y reiterada que altera el desarrollo normal de la vida cotidiana. No basta con que un contacto resulte incómodo o inoportuno. Por ejemplo, una comunicación aislada y una secuencia que lleva a la persona a dejar de acudir a una actividad tienen distinto alcance; se examinan el contexto y sus efectos.
¿Qué es exactamente el stalking?
El stalking es la denominación habitual del acoso insistente regulado en el artículo 172 ter del Código Penal. Describe una persecución reiterada que afecta a la libertad de la persona para organizar su vida diaria. Puede manifestarse en el entorno presencial o digital. Para comprender un caso, conviene distinguir las conductas concretas de la interpretación que cada parte hace de ellas.
¿Cuáles son los requisitos legales para que exista acoso insistente o stalking?
Se requiere una conducta insistente y reiterada, sin autorización legítima, que altere el desarrollo normal de la vida cotidiana de la víctima. El análisis considera en conjunto los episodios y sus consecuencias. Una cronología que indique cuándo ocurrió cada contacto, por qué medio y qué cambió después ayuda a explicar la relación entre la conducta y la afectación alegada.
¿Qué penas establece el artículo 172 ter del Código Penal?
El tipo básico prevé prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses. El uso inconsentido de la imagen para realizar anuncios o abrir perfiles falsos que generen acoso, hostigamiento o humillación tiene una pena específica: prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses, en su mitad superior si la víctima es menor o persona con discapacidad. La pena se determina según la modalidad aplicable y los hechos acreditados.
¿Qué significa alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima?
El artículo 172 ter se refiere a alterar el desarrollo normal de la vida cotidiana; no exige expresamente que la alteración se califique como «grave». La valoración atiende a cambios concretos en actividades habituales. Por ejemplo, dejar una actividad, modificar horarios o evitar determinados lugares puede ayudar a describir el impacto, siempre que se explique cómo se relaciona con los actos denunciados.
¿Qué ejemplos de acoso reiterado contempla el artículo 172 ter?
El artículo recoge, entre otras conductas, vigilar o perseguir a la persona, buscar su cercanía física e intentar contactarla por cualquier medio o mediante terceros. También contempla el uso indebido de los datos personales de la víctima para adquirir productos o mercancías, contratar servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella, y actos dirigidos contra la libertad o el patrimonio. Cada supuesto exige analizar el contexto y su relación con la alteración de la vida cotidiana.
¿Qué diferencia hay entre stalking, amenazas, coacciones y acoso sexual?
El stalking se centra en una pauta reiterada que altera la vida cotidiana. Las amenazas, reguladas en los artículos 169 y siguientes del Código Penal, consisten en anunciar un daño; las coacciones, previstas en el artículo 172, se relacionan con impedir o imponer una conducta. El acoso sexual responde a una conducta de naturaleza sexual no deseada, por lo que se diferencia por su contenido y contexto.




